Normatividad

DECRETO 1411 DEL 29 DE JULIO DE 2022

“Por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras” disposiciones”

 

 

LEY 114 DE 1913 4 de diciembre
Crea una pensión de jubilación vitalicia a favor de los maestros de escuela primaria oficial, que hayan servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, durante los cuales hayan observado buena conducta, cuenten con cincuenta (50) años de edad y no hayan recibido otra pensión de carácter nacional.
Esta pensión es más conocida como Pensión Gracia y su monto corresponde al 75% del promedio mensual de sueldos devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.

 

LEY 116 DE 1928 22 de noviembre
Extiende el derecho de la pensión gracia a los empleados y docentes de las Escuelas Normales y a los inspectores nacionales, en los términos de la ley 114 de 1913.

 

LEY 37 DE 1933 21 de noviembre
Amplía el derecho de la pensión gracia a quienes hayan completado el tiempo de servicio en secundaria.

 

LEY 6ª DE 1945 19 de febrero
Establece en su artículo 17 que los empleados nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a. Auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio.
b. Pensión vitalicia de jubilación. Cuando el empleado haya llegado a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio, continuos o discontinuos.
c. Pensión de invalidez. Al empleado que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad.

 

LEY 4ª DE 1966 23 de abril

Establece que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores públicos, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.

 

DECRETO 3135 DE 1968 26 de diciembre
1. Establece algunas prestaciones sociales para los empleados públicos y trabajadores oficiales: (Adicionado por los decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978). A los empleados públicos y trabajadores oficiales:
a. Prima de navidad;
b. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;
c. Servicio odontológico;
d. Auxilio por enfermedad no profesional;
e. Auxilio de maternidad; Indemnización por accidente de trabajo; Indemnización por enfermedad profesional; Pensión de invalidez;
f. Pensión vitalicia de jubilación y vejez; Pensión de retiro por vejez;
g. Seguro por muerte. A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez:
h. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;
i. Auxilio funerario, y
j. Sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen.
Para realizar deducciones y retenciones de los sueldos de los empleados y trabajadores, debe existir mandato judicial, u orden escrita del trabajador; a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria.
Las pensiones de jubilación, invalidez o de retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales, son compatibles con las cesantías.

DECRETO 1848 DE 1969 4 de noviembre

Reglamenta el Decreto 3135 de 1968

DECRETO 224 DE 1972 21 de febrero
 El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para el ejercicio de la docencia. Se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.
 Los docentes en ejercicio, inscritos en el escalafón, llamados a ocupar cargos administrativos, conservarán el carácter de docentes y una vez terminada dicha comisión, tendrán derecho a ser reincorporados a la docencia.
 En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado por lo menos 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que se les pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente.
 Los servicios médicos a que tienen derecho los docentes en ejercicio se extenderán al cónyuge.

 

LEY 43 DE 1975 11 de diciembre
 Nacionaliza la educación básica primaria, secundaria y media del sector oficial prestada por los entes territoriales (léase departamentos). La Nación asume la financiación del servicio educativo y establece un término de cinco (5) años para asumir el pago total de las nóminas educativas, a razón del 20% cada año, desde el 1° de enero de 1976, hasta el 31 de diciembre de 1980. Cumplido este proceso gradual de nacionalización de la educación, la Nación debió asumir el costo total de las nóminas que antes pagaban los entes territoriales (Departamentos y Municipios); Sin embargo la Nación sólo cumplió con el pago de las nóminas de docentes departamentales y los municipios que tenían docentes nombrados y pagados con recursos propios, continuaron asumiendo esos costos.
 Las prestaciones sociales de los trabajadores de la educación causadas hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo.
 Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización, serán atendidas por la Nación. Pero las entidades territoriales pagarán a la Nación, en un término de diez (10) años, por cuotas partes, las sumas que adeudaran hasta entonces a los trabajadores de la educación por ese concepto.
 Los recursos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales –FER-
 En adelante ningún ente territorial podrá, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de docentes, directivos docentes y personal administrativo.

 

DECRETO 081 DE 1976 20 de enero
Establece algunas precisiones sobre la pensión gracia en el sentido de que su pago es compatible con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, y se continuará reconociendo por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL –ahora FOPEP-).

 

DECRETO 1042 DE 1978 7 de junio

Establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

DECRETO 1045 DE 1978 17 de junio

Fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial. Aplicable al ramo docente en virtud de la Ley 91 de 1989.

DECRETO LEY 2277 DE 1979/ ESTATUTO DOCENTE 14 de septiembre
Establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.

 

LEY 21 DE 1982 22 de enero

Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2º. El subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 3º. El subsidio familiar no es gravable fiscalmente. Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) son deducibles para efectos de la liquidación de impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo. Para que las sumas pagadas por los conceptos anteriores, lo mismo que las sufragadas por salarios y descansos: Remunerados, puedan aceptarse como deducciones, será necesario que el contribuyente presente los respectivos certificados de paz y salvo con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Caja de Compensación Familiar de afiliación, en los que conste que el interesado pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal.
Artículo 4º. El subsidio familiar es inembargable, salvo en los siguientes casos: Artículo 18º. Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo 7º que, además, reúnan los siguientes requisitos:
1º. Tener el carácter de permanentes:
2º. Encontrarse entro de os límites de remuneración señalados en el artículo 20;
3º. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajador indicados en el artículo 23, y
4º. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación.
Artículo 20. Tiene derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicio, los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal mensual vigente.

 

LEY 51 DE 1983 6 de diciembre
“Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos”. Se conoce como la “Ley Emiliani”
ARTÍCULO 1º
1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.
ARTÍCULO 2º.La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.

LEY 11 DE 1984 30 de abril
”Por la cual se reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo”
Reforma al código sustantivo y procesal del trabajo en cuanto a las pólizas de seguros, consagra que el salario mínimo o convencional es inembargable si se excede el salario mínimo solo es embargable en una quinta parte; otorga competencias a los jueces laborales dependiendo la cuantía del asunto.

 

LEY 119 DE 1984 24 de febrero
Por la cual se reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo.
ARTICULO 3o. El artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
“Regla general.- No es embargable el salario mínimo legal o convencional”.
ARTICULO 4o. El artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
“Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte”.

 

ARTICULO 7o. El artículo 1o. de la Ley 3a. de 1969,

reformatorio del artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
“Suministro de calzado y vestido de labor. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tienen derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador”.

 

ARTICULO 8o. El artículo 3o. de la Ley 3a. de 1969,
reformatorio del artículo 232 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
“Fecha de entrega: Los patronos obligados a suministrar permanentemente calzado y vestidos de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre”